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LA UTILIZACIÓN DE LOS TERMÓGRAFOS

Se establecen las exigencias de utilización de termógrafos para el transporte de ultracongelados

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Fotografía del uso de un termógrafo

Fotografía del uso de un termógrafo

Tanto el Reglamento CE 37/2005, de 12 de enero de 2005, como la Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, establecen disposiciones reglamentarias que exigen que los vehículos destinados al transporte de ultracongelados lleven instalados registradores de temperatura o termómetros.

En el transporte de productos ultracongelados destinados al consumo humano es obligatorio instalar un registrador de temperatura en medios de transporte no locales, así como instalar un termómetro de transporte para distribución local.

En el transporte de productos alimentarios no ultracongelados pero cuyas condiciones de transporte deben realizarse a temperatura controlada no es obligatorio instalar un registrador de temperatura en los vehículos que realicen transporte de productos para reparto y autoventa y en los vehículos de las clases RRC (refrigerante reforzado clase C, P -20°C, K≤0,4 W/m2OC) y FRE ((frigorífico reforzado clase F, Ta≤-20°C, K≤ 0,4 W/m2oC).
 

Todos los demás vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura controlada tienen la obligación de instalar un registrador de temperatura.

Según el artículo 5 punto 6 del R.D, 237/2000, durante la inspección de aquellos vehículos que lleven termógrafo, aun cuando no sea obligatoria su instalación, la Administración exigirá el cumplimiento de los plazos de verificación periódica de los registradores de temperatura de acuerdo a la orden ITC/3701.

La normativa para productos no ultracongelados se contempla en el R.D, 237/2000, de 18 de febrero, que establece las especificaciones técnicas y los procedimientos para el control de conformidad y en el Real Decreto 2483 / 1986, de 14 de noviembre, de reglamentación técnico sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada.

Finalmente, los termógrafos deben ser sometidos a los siguientes controles metrológicos:

a) Fase de comercialización y puesta en servicio: Según la cual, antes de ser comercializado y puesto en servicio debe ser sometido a un procedimiento de evaluación de la conformidad.

b) Fase de instrumentos en servicio: Según la cual debe ser sometido cada dos años a una verificación periódica y debe verificarse igualmente después de cualquier reparación o modificación del mismo que requiera la rotura de precintos (reparación que sólo puede ser efectuada por un reparador habilitado al efecto).

La competencia de ejecución de la normativa del Estado en materia metrológica la ostentan las Comunidades Autónomas.

En la sección de "documentos adjuntos" de esta noticia, puede encontrar un documento en pdf descargable que muestra los enlaces con los distintos departamentos responsables de metrología de las Comunidades Autónomas.

 

Anexos
A continuación se indica el documento que muestra los enlaces con los distintos departamentos responsables de metrología de las Comunidades Autónomas.

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